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NORMATIVIDAD

 ROPA  Y CHALECOS BLINDADOS     ( VER LINK)



ARMAS NO LETALES

Recientes aumentos en situaciones de encuentros policiales violentos unidos a ciertas limitaciones impuestas por las leyes en relación al uso de fuerza mortal, han dado como resultado una demanda casi universal para buscar un medio seguro y efectivo, uso de la fuerza alternativa subletal (LTL, por sus siglas en inglés).

MARCO LEGAL

En el actuar diario de la labor policial, se debe estar siempre atento a cualquier manifestación de alteración del orden público, como consecuencia de esto los procedimientos que se realizan deben ir siempre fijados y encaminados al respeto por los Derechos Humanos y en la buena aplicación de la Norma, las cuales siempre se deben tener presente y adecuándose a ellas, sin extralimitarse en las funciones y sin proceder de manera arbitraria o violenta.

En el siguiente aparte se retomarán los principales artículos normativos y legales relacionados con la utilización del gas pimienta como herramienta del servicio policial. Por lo tanto, en un primer momento se abordan los parámetros constitucionales ligados a la labor policial y posteriormente se revisan los decretos y resoluciones relacionadas con el uso de este elemento, que son fundamentales para considerar la pertinencia de su implementación.

NORMAS DE DERECHOS HUMANOS PARA EL USO DE LA FUERZA Y LAS ARMAS DE FUEGO: el uso de la fuerza y de las armas de fuego, por parte de los cuerpos policiales, tienen tal connotación, que existe reglamentación internacional. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 19791(1), aprobó el Código de Conducta para Funcionarios Policiales, cuyo primer artículo determina que en todo momento estas deben cumplir con los deberes que les imponen la Ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en constancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión y en su Artículo segundo dice: en

1 RESOLUCIÓN 34/169, Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, diciembre 17 de 1979: carta de las Naciones Unidas
el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

ARTÍCULO 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: Son fines del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (2).

ARTÍCULO 218 CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA: La ley organizara el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente de naturaleza civil a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (3).

CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA, CAPÍTULO IV DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS. ARTÍCULO 29: Solo cuando sea estrictamente necesario la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:

a) Para hacer cumplir las decisiones y las ordenes de los jueces y demás autoridades.
b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía.
c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad.
d) Para vencer la resistencia del que se oponga orden policial que deba cumplirse inmediatamente.
e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en casos de calamidad pública.
f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes.
g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.(4)

2 CONSTITUCIÓN DE 1991, Carta Magna de la República de Colombia.
3 CONSTITUCIÓN DE 1991, Carta Magna de la República de Colombia.
4 CODIGO NACIONAL DE POLICA, Decreto 1355 del 04 de agosto de 1970, Bogotá, Colombia.
Se dispondrá de una serie de medios que permitan un uso diferenciado de la fuerza. Todos los policías recibirán adiestramientos en el uso de los distintos medios para el uso diferenciado de la fuerza y en el uso de los medios no violentos.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro eminente de muerte o lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con objeto de detener a una persona que presente es peligro y oponga resistencia a su autoridad o para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas. Para lograr dichos objetivos, en cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

Principios esenciales del uso de la fuerza: Toda persona tienen derecho a la vida, la seguridad de su persona y a no ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En primer lugar debe recurrirse a medios no violentos y se utilizará la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para fines ilícitos de aplicación de la Ley. No se admitirán excepciones ni excusas para el uso legítimo de la fuerza. El uso de la fuerza será siempre proporcional a los objetivos lícitos. La fuerza se utilizara siempre con moderación; se reducirán al mínimo los daños y las lesiones.

CÓDIGO PENAL MILITAR. ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN:
el hecho se justifica:
a) Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
b) Cuando se obre en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
c) Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
d) Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual inminente, siempre que la defensa se proporcionada a la agresión. Se presume legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencia inmediata cualquiera sea el daño que se le ocasione.
e) Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o eminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídica de afrontar(5).
La Policía Nacional de Colombia, por ser un cuerpo armado de naturaleza civil, debe ser tratada con un régimen especial igual que el de las Fuerzas Militares, es por eso que debemos traer a colación apartes del Código Penal Militar.


REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANA Y RURAL PARA LA POLICIA NACIONAL (RESOLUCIÓN 9960/131192): en su título III capitulo V “ELEMENTOS PARA EL SERVICIO”, estipula como elementos para el servicio en SITUACIONES ESPECIALES, en su literal “c” los elementos químicos (gases). Así mismo en el Titulo VI, capítulo IV “DEL USO DE LAS ARMAS”, articulo 131, dice a la letra: “el personal de la policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente correctiva, para preservar el orden publico empleara solo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá entre los eficaces aquellos que causen el menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (Art. 109 Decreto 522/71). 4. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas (6).

DECRETO 2535 DEL 171293 “POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”: en su título II, Capitulo I Articulo 8 Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública: Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia , la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público. PARÁGRAFO 2: el gobierno nacional por conducto del ministerio de defensa nacional, determinara las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

LA RESOLUCIÓN No. 00562/220208 “MANUAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MATERIAL DE GUERRA Y EQUIPO ANTIDISTURBIO DE LA POLICIA NACIONAL”, en su capítulo III artículo 6 según la clase numeral 4 “GASES”, anexo 4, clasifica los gases que utiliza la policía nacional para el servicio así:

5 LEY 522, Código Penal Militar, Capitulo V de la ausencia de responsabilidad, Bogotá: agosto 12 de 1999.
6 RESOLUCIÓN 9960, Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, Bogotá: 13 de noviembre de 1992

MANUAL DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA, 13A EDICIÓN, 1994, Normas sobre el empleo de agente químicos. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, l almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
Articulo No 1º obligaciones Generales: cada Estado por parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.
Articulo No 2º definiciones y criterios:
a) Por “armas químicas” se entiende, conjunta o separadamente: Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen fines no prohibidos por el presente Convenio, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con estos fines. Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesione mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el primer aparado que libere el empleo de esas municiones o dispositivos. Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el segundo aparte. Por “agente de represión de disturbios” se entiende: cualquier sustancia química no enumerada en una lista, que se puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

MANUAL PARA EL SERVICIO DE LA POLICÍA EN LA ATENCIÓN, MANEJO Y CONTROL DE MULTITUDES. Resolución Número 03516 del 05 de Noviembre de 2009. El manual se ajusta a los lineamientos legales establecidos por la Constitución Política de Colombia, en las leyes y normas internas del país así como los acuerdos y tratados internacionales ratificados por Colombia, buscando el cumplimiento de los derechos humanos, Derecho internacional Humanitario, Convenios y tratados Internacionales.

PRESENTACIÓN  DE GASES

Cartuchos de gas
Granadas de gas
Granadas fumígenas (humo)
TIPOS DE GAS PIMIENTA.


Oleorresina de Pimiento.
Oleoresin capsicum
Ortoclorobenzalmalonitrilo

NOTA: se debe tener en cuenta que los gases que se usan para el control de manifestaciones (antimotines), se emplean a nivel mundial por las fuerzas y policías de cada país, sin que hayan sido prohibidos por algún ente de control ni Derechos Humanos; teniendo en cuenta que los gases que se utilizan (CS y gas pimienta en Colombia) no producen efectos colaterales ni nocivos para la salud.




Fuente: Extracto monografía   - VIABILIDAD DEL EMPLEO DEL GAS PIMIENTA COMO ELEMENTO DEL SERVICIO EN PROCEDIMIENTOS POLICIALES –  Realizado por CAPITÁN GIOVANNI DUARTE ROA  y PATRULLERO GERARDO LEMUS CASTIBLANCO  -   ESCUELA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL - PROGRAMA DE TECNOLOGÍA EN CRIMINALÍSTICA  - BOGOTÁ D. C. - 2010